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A. 1304/26
Auto23 de septiembre de 2026

Sentencia A. 1304/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1304-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017

 

 

Auto 1304 de 2026

 

Referencia: seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017.

 

Asunto: adopta medidas cautelares transitorias en materia de salud, derivadas de la inspecci�n judicial practicada entre el 26 y el 28 de agosto de 2026 en desarrollo del Auto 1017 de 2026, relativas (i) a la fragmentaci�n del aseguramiento en salud de la ni�ez Wayuu; (ii) a la desatenci�n peri�dica de comunidades dispersas por los equipos extramurales e interculturales; y (iii) a la grave afectaci�n de la salud mental de ni�as, ni�os y adolescentes del asentamiento de La Pista, ubicado en el municipio de Maicao, asociada a la crisis de acceso al agua, las altas temperaturas y las dificultades de movilidad.

 

Tema: derecho a la salud de las ni�as y los ni�os Wayuu de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia, La Guajira

 

Magistrado sustanciador:

Carlos Camargo Assis

 

Bucaramanga, Santander, veintitr�s (23) de septiembre de 2026.

 

La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017, conformada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Vladimir Fern�ndez Andrade y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente providencia.

 

ASUNTO POR TRATAR

 

La Sala Especial adopta, en el marco del seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017, medidas cautelares transitorias dirigidas a conjurar los riesgos advertidos durante la inspecci�n judicial practicada entre el 26 y el 28 de agosto de 2026, en desarrollo del Auto 1017 de 2026. Las medidas adoptadas en esta providencia responden a problem�ticas comunes, constatadas en la generalidad de los puntos visitados: (i) la fragmentaci�n del aseguramiento en salud de la ni�ez Wayuu; y (ii) la desatenci�n peri�dica de comunidades dispersas por los equipos extramurales e interculturales. A ello se suma un hallazgo particular, de especial gravedad, relativo a (iii) la afectaci�n de la salud mental de ni�as, ni�os y adolescentes del asentamiento de La Pista, ubicado en el municipio de Maicao.

 

Con este prop�sito, la Sala vincula a las Entidades Promotoras de Salud pertinentes al Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluaci�n de las Pol�ticas P�blicas (MESEPP); ordena el dise�o de un plan de cobertura extramural m�nima; dispone una respuesta psicosocial de urgencia para la comunidades de Cantawamana y Majayupana, referenciadas en el asentamiento La Pista, municipio de Maicao; ordena al Comit� T�cnico de Salud del MESEPP indagar sobre la afectaci�n de la salud mental y los casos de suicidio de ni�as, ni�os y adolescentes Wayuu en los cuatro municipios priorizados; ordena a la Registradur�a Nacional del Estado Civil adelantar una jornada de identificaci�n y registro civil; requiere a la Procuradur�a General de la Naci�n el ejercicio de su funci�n constitucional de vigilancia; y dispone la traducci�n y divulgaci�n intercultural de la parte resolutiva de esta providencia en lengua wayuunaiki. La Sala advierte que estas medidas no agotan su respuesta frente a lo constatado en la diligencia, y que es posible que, en el corto plazo, adopte decisiones adicionales.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 En la Sentencia T-302 de 2017, la Corte declar� la existencia de un estado de cosas inconstitucional (ECI) en relaci�n con el goce efectivo de los derechos fundamentales al agua potable, la alimentaci�n, la salud y la participaci�n de los ni�os, ni�as y adolescentes del pueblo Wayuu asentados en los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia, La Guajira, y dispuso el seguimiento peri�dico a su cumplimiento. Con el prop�sito de superar las causas estructurales que dieron lugar a dicha vulneraci�n masiva y prolongada de derechos fundamentales, la Corte imparti� un conjunto de �rdenes dirigidas, de un lado, a aumentar y mejorar las medidas inmediatas y urgentes en materia de salud y, de otro, a formular e implementar una pol�tica de salud estructural para La Guajira.

 

2.                 Mediante el Auto 1017 de 2026, la Sala Especial orden� la pr�ctica de una nueva inspecci�n judicial en los municipios de Riohacha, Uribia, Manaure y Maicao, dirigida a constatar el estado de cumplimiento de los ocho objetivos constitucionales m�nimos (OCM). Frente al tercer objetivo, la providencia dispuso que la perito designada evaluara la existencia de casos de desnutrici�n y el estado general de salud de las ni�as y los ni�os, as� como de las madres gestantes y lactantes; ofreciera su concepto sobre la infraestructura disponible y la oportunidad en la prestaci�n de los servicios de salud; e indagara sobre la frecuencia y la metodolog�a empleada por los equipos extramurales.

 

3.                 La diligencia se practic� entre el 26 y el 28 de agosto de 2026 en los territorios priorizados por la Sala. En el marco de esta verificaci�n, la Sala evidenci� c�mo las comunidades insistieron en la presencia de equipos extramurales e interculturales en sus territorios. No obstante, los intervinientes manifestaron la ausencia de actividad de seguimiento por parte de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) contratadas, frente a los casos detectados por dichos equipos, circunstancia que imped�a un adecuado control de los tratamientos que requieren las ni�as y los ni�os Wayuu.

 

4.                 Las comunidades visitadas manifestaron, de manera reiterada, las dificultades que enfrentan para desplazarse hasta los centros de salud existentes. Dichas dificultades obedecen, en gran medida, a las condiciones de movilidad de la regi�n �en particular, a la falta de v�as en buen estado�, situaci�n que se agrava en temporada de lluvias y dificulta el acceso oportuno a la atenci�n asistencial y de urgencias. A ello se suma la carencia de centros de salud cercanos a los lugares de habitaci�n de las comunidades; en varios casos, la infraestructura ya existe, pero no se encuentra en funcionamiento.

 

5.                 Tales barreras de movilidad no constituyen un fen�meno aislado. El OCM cuarto de la Sentencia T-302 de 2017 est� dirigido a mejorar la movilidad de las comunidades Wayuu que residen en zonas rurales dispersas, el cual, seg�n lo precis� esta Sala en el Auto 480 de 2023, opera como una condici�n habilitante para la efectividad de los dem�s objetivos constitucionales m�nimos, en tanto su materializaci�n resulta necesaria para garantizar la accesibilidad f�sica a los derechos al agua, la salud y la alimentaci�n. En consecuencia, cuando el desplazamiento hacia los centros asistenciales resulta materialmente inviable o impone cargas desproporcionadas a las familias, la atenci�n extramural deja de ser una modalidad complementaria y se convierte en un componente necesario de la accesibilidad del derecho a la salud[1].

 

6.                 La Sala observ�, adem�s, en la generalidad de los puntos visitados, un problema de fragmentaci�n en el aseguramiento en salud de la ni�ez Wayuu: en una misma comunidad o resguardo participan distintas Entidades Promotoras de Salud, sin que exista un mecanismo de articulaci�n entre ellas para la atenci�n y el seguimiento unificado de los casos identificados en el territorio. Esta problem�tica fue puesta de presente y reconocida, durante la diligencia, por el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, por las autoridades departamentales y municipales, y por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud; estas �ltimas explicaron que la coexistencia de distintas entidades aseguradoras en una misma comunidad constituye la causa principal de dicha fragmentaci�n, en tanto genera una barrera de costos para la atenci�n.

 

7.                 Igualmente, se advirti� que, debido a la dispersi�n territorial propia de las comunidades Wayuu, varias de ellas no reciben atenci�n por parte de los equipos extramurales e interculturales, o la reciben con una periodicidad que la Sala considera insuficiente frente a las necesidades identificadas.

 

8.                 Finalmente, durante la diligencia practicada en el asentamiento de La Pista, ubicado en el municipio de Maicao, la Sala recibi� informaci�n de especial gravedad relacionada con la salud mental de ni�as, ni�os y adolescentes Wayuu. En particular, una lideresa comunitaria inform� sobre la ocurrencia de posibles eventos de suicidio y otras afectaciones psicosociales en las comunidades de Cantawamana y Majayupana, las cuales se encuentran ubicadas por fuera del asentamiento visitado, pero al interior del municipio de Maicao. En consecuencia, la Sala distingue entre las condiciones observadas directamente en La Pista durante la inspecci�n judicial y la informaci�n suministrada por dicha lideresa respecto de hechos ocurridos en otros territorios.

 

9.                 La informaci�n se conoci� en un contexto de privaciones concurrentes, tales como dificultades de acceso al agua, exposici�n a altas temperaturas y obst�culos de movilidad, que la comunidad identific� como factores relevantes para su bienestar. La Sala se abstiene de formular en esta providencia conclusiones definitivas acerca de las causas individuales de dichos eventos. Con todo, los elementos recaudados permiten advertir, prima facie, un riesgo que exige la activaci�n inmediata de rutas interculturales de prevenci�n, atenci�n en crisis, referencia y seguimiento. La comunidad puso de presente, adem�s, que un n�mero significativo de ni�as, ni�os y adolescentes de ese asentamiento carecen de documentos de identidad. La Sala se abstiene de detallar en esta providencia las circunstancias particulares de los casos de afectaci�n a la salud mental, en atenci�n a la reserva que ampara la informaci�n personal y de salud de ni�as, ni�os y adolescentes, sin perjuicio de la orden de reserva que se dispondr� en la parte resolutiva.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

10.            La Sala Especial de Seguimiento es competente para adoptar la presente providencia de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 27 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual el juez de tutela conserva la competencia para verificar el cumplimiento de sus �rdenes hasta que los derechos fundamentales amparados hayan sido efectivamente restablecidos y hayan cesado las causas que dieron lugar a su vulneraci�n. En el caso de la Sentencia T-302 de 2017, dicha competencia comprende la verificaci�n permanente de las medidas dirigidas a superar el ECI declarado respecto de los derechos fundamentales de la ni�ez Wayuu en los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia.

 

11.            La situaci�n advertida durante la inspecci�n judicial practicada entre el 26 y el 28 de agosto de 2026 guarda una relaci�n directa con el objeto del seguimiento, en tanto se refiere a las condiciones de aseguramiento, oportunidad y continuidad de la atenci�n en salud, componentes que integran el objetivo constitucional m�nimo tercero definido por la Sentencia T-302 de 2017 y cuyo cumplimiento corresponde verificar a esta Sala. Por tanto, las determinaciones que aqu� se adoptan no constituyen un nuevo amparo constitucional ni comportan la formulaci�n de una pol�tica p�blica aut�noma o paralela a la ordenada en la sentencia, sino el ejercicio de las facultades judiciales de seguimiento orientadas a asegurar la eficacia material de las �rdenes previamente impartidas.

 

12.            El objetivo constitucional m�nimo tercero comprende dos dimensiones, ambas definidas desde la Sentencia T-302 de 2017: (i) aumentar y mejorar, de forma inmediata, las medidas urgentes en materia de salud a cargo del Gobierno nacional; y (ii) formular e implementar una pol�tica de salud estructural, territorial e intercultural para La Guajira. Las medidas que se adoptan en esta providencia se enmarcan en la primera de esas dimensiones, el Anexo IV de la sentencia, recoge la obligaci�n al identificar el aumento de los equipos extramurales y del n�mero de brigadas como acciones b�sicas frente a la dispersi�n territorial de las comunidades Wayuu. Por tal raz�n, la Sala no formula una pol�tica p�blica nueva, sino que ejecuta y precisa una obligaci�n que el Gobierno nacional ya ten�a a su cargo desde 2017, respecto de la cual el modelo ordinario de prestaci�n no ha respondido de manera adecuada a la dispersi�n territorial ni al enfoque diferencial que exige la atenci�n de la ni�ez Wayuu[2].

 

13.            Adicionalmente, la Sala observa que los hechos identificados durante la diligencia permiten inferir, prima facie, la existencia de una situaci�n de gravedad y urgencia que podr�a comprometer de manera inmediata el goce efectivo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de las ni�as y ni�os Wayuu. En consecuencia, resulta procedente la adopci�n de medidas cautelares transitorias e instrumentales encaminadas a prevenir la consumaci�n de un da�o irreparable mientras las autoridades competentes avanzan en el cumplimiento de las �rdenes estructurales impartidas en el proceso de seguimiento.

 

14.            Por consiguiente, las medidas que se adoptan en esta providencia tienen car�cter cautelar, excepcional, transitorio y revisable. Su finalidad consiste en conjurar los riesgos advertidos y garantizar la efectividad de la Sentencia T-302 de 2017, sin sustituir las competencias constitucionales, legales y administrativas de las autoridades responsables del dise�o, financiaci�n e implementaci�n de las acciones necesarias para superar el ECI declarado por esta Corporaci�n.

 

2.                 Procedencia de las medidas cautelares: gravedad, urgencia y da�o irreparable

 

15.            El art�culo 7 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para adoptar, de oficio y en cualquier momento del proceso, las medidas provisionales que considere necesarias y urgentes para proteger el derecho amenazado, incluidas medidas de conservaci�n o seguridad dirigidas a evitar la producci�n de nuevos da�os. Esta facultad se mantiene vigente durante la etapa de seguimiento al cumplimiento del fallo, en virtud de la competencia que conserva el juez de tutela conforme al art�culo 27 del mismo decreto, mientras no cesen las causas que dieron lugar a la vulneraci�n de los derechos amparados. Con fundamento en ello, la Sala examina si concurren los presupuestos de gravedad, urgencia y riesgo de da�o irreparable que habilitan la adopci�n de las medidas cautelares transitorias dispuestas en esta providencia.

 

16.            Las medidas cautelares que se adoptan en esta providencia satisfacen las tres condiciones que habilitan su procedencia. La gravedad se acredita en la magnitud y naturaleza de los riesgos advertidos: la fragmentaci�n del aseguramiento que impide el control de los casos detectados por los equipos extramurales, la ausencia de atenci�n peri�dica a comunidades dispersas y, de manera particularmente cr�tica, la afectaci�n de la salud mental de ni�as, ni�os y adolescentes Wayuu del asentamiento de La Pista, incluida la ocurrencia de casos de suicidio, incluidos los reportes de posibles eventos de suicidio conocidos por la Sala durante la diligencia de inspecci�n judicial practicada entre el 26 y el 28 de agosto de 2026, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo sobre las causas individuales de dichos eventos. La urgencia se deriva de que estas circunstancias no son hechos superados, sino condiciones actuales que persisten mientras se define la soluci�n estructural, y que exigen una respuesta inmediata de las autoridades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Finalmente, el riesgo de da�o irreparable es evidente frente a bienes jur�dicos como la vida y la integridad de sujetos de especial protecci�n constitucional, cuya vulneraci�n, de materializarse, resultar�a irreparable. La concurrencia de estas tres condiciones impone a la Sala el deber de actuar de manera preventiva, sin perjuicio de que la superaci�n estructural de estas problem�ticas contin�e siendo objeto de seguimiento en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-302 de 2017.

 

3.     La fragmentaci�n del aseguramiento como obst�culo a la continuidad de la atenci�n

 

17.            El derecho a la salud exige no solo el acceso formal al aseguramiento, sino la continuidad y la articulaci�n efectiva de la atenci�n. La coexistencia de varias Entidades Promotoras de Salud dentro de una misma comunidad, sin mecanismos de coordinaci�n entre ellas, dificulta el seguimiento unificado de los casos de desnutrici�n aguda (DNT), infecci�n respiratoria aguda (IRA) y enfermedad diarreica aguda (EDA), y puede explicar, al menos en parte, la ausencia de seguimiento constatada por la Sala frente a los casos ya detectados por los equipos extramurales.

 

18.            Ante esa circunstancia, la Sala considera necesario disponer la vinculaci�n de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) que prestan el servicio de aseguramiento a la ni�ez Wayuu de los cuatro municipios priorizados al Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluaci�n de las Pol�ticas P�blicas (MESEPP), con voz pero sin voto, de manera que participen en la articulaci�n de las soluciones a que haya lugar, sin que ello las convierta en integrantes decisorios de dicho mecanismo ni sustituya las competencias que corresponden a las entidades que lo integran. La vinculaci�n de las EPS al MESEPP no se limita a su participaci�n en los espacios de seguimiento. Por el contrario, dicha vinculaci�n tiene como prop�sito que, una vez incorporadas al mecanismo, se dise�e, en los t�rminos se�alados en el resolutivo primero de esta providencia, una estrategia operativa de gesti�n territorial e individual del riesgo orientada a superar las problem�ticas identificadas, entre ellas, la fragmentaci�n del aseguramiento advertida en esta decisi�n. La Sala enlista las EPS que, de conformidad con las estad�sticas reportadas por el Instituto Nacional de Salud (INS), han registrado casos de muertes en menores de cinco (5) a�os por IRA, EDA y DNT en el 2026[3].

 

Tabla 1. N�mero de muertes seg�n EAPB de afiliaci�n. La Guajira, 2026

#

EAPB[4]

Casos

1

Anas Wayuu EPSI

17

2

Dusakawi EPSI

13

3

CCF EPS Familiar de Colombia

8

4

Nueva EPS SA Subsidiado

4

5

Cajacopi CCF055

3

6

Dusakawi EPSC

1

7

Famisanar EPSS

1

8

Nueva EPS Contributivo

1

9

Salud Total subsidiado

1

�

19.            En consecuencia, la Sala ordenar� a la Consejer�a Presidencial para las Regiones, en calidad de su labor como coordinadora del MESEPP[5], adelantar los tr�mites necesarios para la correspondiente vinculaci�n de las EPS en los t�rminos descritos en el fundamento jur�dico anterior.

 

4.     La dispersi�n territorial y la necesidad de un plan de cobertura extramural m�nima

 

20.            La obligaci�n de aumentar y mejorar las medidas inmediatas y urgentes en materia de salud, prevista en el tercer objetivo constitucional, no se satisface con la sola conformaci�n de equipos extramurales e interculturales, sino que exige que estos alcancen, de manera efectiva y peri�dica, a las comunidades dispersas. La Sala considera indispensable que el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, en articulaci�n con las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) responsables de dichos equipos, dise�e un plan que garantice una periodicidad m�nima mensual de visita a las comunidades identificadas durante la diligencia como desatendidas.

 

21.            La Sala precisa que dicho plan deber� priorizar, al menos, quince (15) comunidades dispersas en cada uno de los cuatro municipios priorizados. Estas comunidades deber�n ser seleccionadas con base en la informaci�n recaudada durante la diligencia judicial y en los registros de mortalidad por DNT, EDA e IRA administrados por el Ministerio de Salud y Protecci�n Social. De esta manera, la priorizaci�n responder� tanto a las condiciones observadas en terreno como a la evidencia epidemiol�gica disponible, sin desconocer las capacidades t�cnicas y operativas reales de las entidades responsables de la prestaci�n del servicio.

 

22.            La Sala advierte, sin embargo, que esta priorizaci�n no agota el universo de comunidades Wayuu con necesidades similares de atenci�n extramural. La diligencia practicada entre el 26 y el 28 de agosto de 2026 estuvo sujeta a limitaciones de tiempo y de presupuesto que impidieron su extensi�n a la totalidad del territorio, circunstancia que la Sala conoce y que deber� ser abordada en decisiones futuras, sin que la medida que aqu� se adopta pueda entenderse como una respuesta definitiva o exhaustiva frente a la dispersi�n territorial que afecta al pueblo Wayuu.

 

23.            A lo anterior se suma que, conforme al fundamento jur�dico 9.4.3.1.2 de la Sentencia T-302 de 2017, la cobertura de las medidas inmediatas de salud a cargo del Gobierno nacional no admite regresividad: no podr� disminuirse respecto de una comunidad determinada, a menos que las autoridades demuestren, en cada caso, que el derecho a la salud de esa familia o comunidad est� siendo garantizado por el sistema de salud implementado para La Guajira, mediante una alternativa ordinaria, permanente, accesible, oportuna, intercultural y efectiva. Esta regla opera con independencia de la priorizaci�n dispuesta en esta providencia, y compromete tanto al Ministerio de Salud y Protecci�n Social como a las Secretar�as de Salud de orden Departamental y municipales, as� como a las Empresas Sociales del Estado.

 

24.            Al igual que las dem�s medidas adoptadas en esta providencia, el plan de cobertura extramural m�nima tiene car�cter cautelar, transitorio y revisable, y no sustituye ni releva a las autoridades competentes de su obligaci�n de avanzar en el Plan Estructural de Salud ordenado desde el Auto 1286 de 2025[6]. Omitir esta distinci�n comportar�a el riesgo de que una medida concebida para atender una situaci�n apremiante se convierta, por inercia institucional, en un sustituto permanente de las obligaciones estructurales derivadas de la sentencia.

 

5.     La salud mental de ni�as, ni�os y adolescentes como componente del derecho a la salud

 

25.            El derecho fundamental a la salud comprende la salud mental, y su garant�a resulta particularmente urgente frente a ni�as, ni�os y adolescentes en situaci�n de vulnerabilidad estructural. Lo constatado en el asentamiento de La Pista, en el municipio de Maicao, compromete de manera directa la vida y la integridad de la ni�ez Wayuu que all� habita, y exige una respuesta institucional inmediata, con pertinencia cultural y articulaci�n con las autoridades tradicionales y distintos liderazgos del asentamiento, que no puede quedar subordinada a los t�rminos ordinarios previstos para las dem�s medidas de esta providencia.

 

26.            La Sala considera indispensable que dicha respuesta se articule con las medidas dirigidas a superar la crisis de acceso al agua, las altas temperaturas y las dificultades de movilidad que la propia comunidad asoci� a la afectaci�n de la salud mental de sus ni�as, ni�os y adolescentes, en tanto se trata de factores de riesgo estructural cuya atenci�n integral excede el componente estrictamente cl�nico y compromete a las dem�s entidades concernidas en el cumplimiento de la Sentencia objeto de seguimiento.

 

27.            Adicionalmente, la gravedad de lo constatado exige que la Sala no circunscriba su respuesta al asentamiento de La Pista. Dado que la afectaci�n de la salud mental de la ni�ez Wayuu por causas asociadas a la crisis de agua, las altas temperaturas y la movilidad puede no ser exclusiva de ese asentamiento, la Sala considera necesario ordenar al Comit� T�cnico de Salud del MESEPP indagar sobre esta problem�tica en cada uno de los cuatro municipios priorizados por la Sentencia T-302 de 2017 y presentar a la Sala un informe, dentro de los tres (3) meses siguientes, que d� cuenta de su magnitud, caracter�sticas, causas y eventuales impactos sobre la garant�a efectiva del derecho fundamental a la salud de la poblaci�n Wayuu.

 

28.            La Sala reconoce que la falta de documentaci�n oficial de un n�mero significativo de ni�as, ni�os y adolescentes Wayuu que residen en el asentamiento de La Pista genera dificultades adicionales para el acceso a los servicios de salud y para el cumplimiento de las �rdenes impartidas en esta providencia. En consecuencia, la Sala considera necesario ordenar a la Registradur�a Nacional del Estado Civil adelantar una jornada de identificaci�n y registro dirigida a las ni�as, ni�os y adolescentes Wayuu de ese asentamiento, con observancia del enfoque diferencial �tnico que demanda la condici�n transfronteriza del pueblo Wayuu y mediante la aplicaci�n de criterios de flexibilidad procedimental acordes con su condici�n de sujetos de especial protecci�n constitucional.

 

6.     Financiaci�n y articulaci�n interinstitucional

 

29.            Las medidas ordenadas en esta providencia comportan una erogaci�n de recursos p�blicos a cargo de entidades de los niveles territorial y nacional. En virtud de los principios de coordinaci�n, concurrencia y subsidiariedad que rigen las relaciones entre la Naci�n y las entidades territoriales (art�culo 288 de la Constituci�n Pol�tica), as� como de los principios de planeaci�n y responsabilidad fiscal que gobiernan el manejo de los recursos p�blicos (art�culo 334 de la Constituci�n Pol�tica y el Estatuto Org�nico del Presupuesto[7]), corresponde al Ministerio de Salud y Protecci�n Social, a la Secretar�a de Salud Departamental de La Guajira y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar definir, de manera articulada y arm�nica, las fuentes de financiaci�n y la distribuci�n de responsabilidades presupuestales para la ejecuci�n de las medidas cautelares aqu� adoptadas, sin que la falta de acuerdo entre dichas entidades pueda constituirse en excusa para su incumplimiento.

 

30.            Habida cuenta de que el cumplimiento efectivo de las �rdenes impartidas demanda la concurrencia y articulaci�n de diversas entidades del orden nacional y territorial, la Sala considera procedente poner en conocimiento de la Consejer�a Presidencial para las Regiones, en su calidad de coordinadora del MESEPP, el contenido de esta providencia, para que, en el marco de sus competencias, promueva y facilite las acciones de coordinaci�n interinstitucional que resulten necesarias para su adecuada implementaci�n. Lo anterior, sin perjuicio de la funci�n de vigilancia que corresponde a la Defensor�a del Pueblo, la cual se precisa en el ac�pite siguiente.

 

7.     Funci�n de vigilancia de la Defensor�a del Pueblo

 

31.            De conformidad con el art�culo 282 de la Constituci�n Pol�tica, corresponde a la Defensor�a del Pueblo velar por la promoci�n, el ejercicio y la divulgaci�n de los derechos humanos, as� como ejercer labores de orientaci�n, acompa�amiento y protecci�n respecto de las poblaciones en situaci�n de vulnerabilidad. En desarrollo de estas competencias, la Sentencia T-302 de 2017 dispuso la participaci�n de la Defensor�a del Pueblo en las instancias y mecanismos de seguimiento establecidos para verificar el avance de las medidas dirigidas a superar el ECI que afecta a la ni�ez Wayuu[8]. Por ello, y considerando la persistencia de las problem�ticas advertidas en esta providencia, resulta procedente requerir su intervenci�n para que, en el marco de sus competencias constitucionales, contin�e ejerciendo labores de vigilancia, acompa�amiento y seguimiento al cumplimiento de las �rdenes aqu� impartidas.

�

8.     Funci�n de vigilancia de la Procuradur�a General de la Naci�n

 

32.            De conformidad con el art�culo 277, numeral 1, de la Constituci�n Pol�tica, corresponde al Procurador General de la Naci�n, por s� o por medio de sus delegados y agentes, vigilar el cumplimiento de la Constituci�n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. En atenci�n a la gravedad de los hechos constatados y a la necesidad de garantizar el seguimiento de las medidas ordenadas en este auto, en especial las relacionadas con la protecci�n de la ni�ez Wayuu, la Sala estima necesario requerir la intervenci�n de la Procuradur�a General de la Naci�n en ejercicio de su funci�n de vigilancia.

 

9.     Traducci�n y divulgaci�n en lengua wayuunaiki

 

33.            El reconocimiento constitucional de las lenguas y dialectos de los grupos �tnicos como oficiales en sus respectivos territorios (art�culo 10 de la Constituci�n Pol�tica), as� como el enfoque diferencial �tnico que ha guiado el seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017, exigen que las medidas adoptadas en esta providencia sean comunicadas de manera efectiva a las autoridades tradicionales y a las comunidades destinatarias de la protecci�n impartida, mediante mecanismos culturalmente apropiados y en lengua wayuunaiki, con el fin de garantizar su comprensi�n, apropiaci�n y participaci�n en el seguimiento de las �rdenes aqu� impartidas.

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017,

 

III.           RESUELVE

 

 

PRIMERO. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protecci�n Social, a la Secretar�a de Salud Departamental de La Guajira, a las secretar�as de salud de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia, a las EPS y EPSI que, seg�n certificaci�n vigente del Ministerio de Salud y Protecci�n Social, la ADRES y la Superintendencia Nacional de Salud, aseguren a ni�as, ni�os y adolescentes Wayuu residentes en dichos municipios, y a las IPS y Empresas Sociales del Estado que operen equipos extramurales e interculturales, que implementen una estrategia temporal de gesti�n territorial e individual del riesgo y continuidad de la atenci�n respecto de los casos prioritarios identificados durante la inspecci�n judicial y por los equipos de salud.

 

Esta estrategia deber� contar con una matriz de seguimiento sometida a la misma reserva dispuesta en el resolutivo tercero de esta providencia, que identifique, al menos, los siguientes criterios: (i) comunidad y municipio de residencia; (ii) EPS/EPSI responsable o situaci�n de no afiliaci�n; (iii) red prestadora y responsable de atenci�n; (iv) necesidad prioritaria identificada; (v) atenci�n, procedimiento, medicamento, remisi�n o transporte requeridos; (vi) fecha y responsable de cumplimiento; (vii) resultado del seguimiento; y (viii) barreras identificadas y medidas correctivas adoptadas.

 

ORDENAR a la Consejer�a Presidencial para las Regiones, como coordinadora del MESEPP, que dentro de los quince (15) d�as siguientes convoque un espacio t�cnico de articulaci�n para poner en funcionamiento esta estrategia. La convocatoria y participaci�n de EPS, EPSI, IPS y ESE no modifica la composici�n, competencias ni reglas decisorias del MESEPP.

 

Las entidades destinatarias deber�n presentar a la Sala, dentro de los cuarenta y cinco (45) d�as siguientes, un informe integrado de cumplimiento. El informe p�blico deber� ser agregado y anonimizado; la matriz individualizada se allegar� en cuaderno separado y reservado.

 

La presente medida tiene car�cter cautelar, excepcional, transitorio y revisable; no sustituye las competencias que corresponden a las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni las �rdenes estructurales impartidas en la Sentencia T-302 de 2017 y en el Auto 1286 de 2025.

 

SEGUNDO. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protecci�n Social, a la Secretar�a de Salud Departamental de La Guajira, a las secretar�as de salud de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia, a las EPS y EPSI responsables y a las IPS y ESE que operen equipos extramurales e interculturales que, dentro de los quince (15) d�as siguientes a la comunicaci�n de esta providencia, identifiquen las comunidades en las cuales, de acuerdo con la informaci�n recaudada durante la inspecci�n judicial, se report� o verific� ausencia, discontinuidad o insuficiencia de atenci�n extramural. En esta identificaci�n inicial, las entidades deber�n dar prioridad a las comunidades que hayan permanecido por mayor tiempo sin atenci�n extramural y a aquellas con mayor grado de dispersi�n territorial, y deber�n tomar como punto de partida la informaci�n sobre capacidades instaladas -equipos extramurales, Territorios de Respuesta Integral y dem�s recursos- ya reportada en el marco del Plan Provisional de Acci�n ordenado mediante el Auto 696 de 2022.

 

Dentro de los treinta (30) d�as siguientes, las entidades deber�n implementar un esquema transitorio de cobertura extramural, basado en criterios objetivos, p�blicos, interculturales y verificables de priorizaci�n, que tengan en cuenta, entre otros, poblaci�n infantil, gestantes y lactantes, alertas o casos de desnutrici�n aguda, infecci�n respiratoria aguda y enfermedad diarreica aguda, distancia y tiempo de desplazamiento, barreras de movilidad, acceso al agua, fecha de la �ltima visita, conectividad y disponibilidad de rutas de urgencia.

 

El esquema transitorio deber� priorizar, como m�nimo, quince (15) comunidades dispersas en cada uno de los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia, para un total inicial no inferior a sesenta (60) comunidades. La selecci�n partir� de las comunidades respecto de las cuales la Sala recaud� informaci�n durante la diligencia de inspecci�n judicial y en las que se constat�, o se recibi� informaci�n reiterada, sobre ausencia, discontinuidad o insuficiencia de atenci�n extramural. Este umbral m�nimo no limita la obligaci�n de las entidades de incluir otras comunidades que, conforme a los criterios de priorizaci�n, presenten riesgos equivalentes o superiores.

 

El esquema deber� garantizar una primera visita y la activaci�n de las rutas de atenci�n respecto de las comunidades priorizadas, y establecer frecuencias de visita, seguimiento, referencia y contrarreferencia diferenciadas seg�n el nivel de riesgo. Deber� precisar, como m�nimo, las comunidades priorizadas, la poblaci�n estimada, el cronograma, los equipos responsables y su capacidad intercultural, las rutas de atenci�n y transporte cuando sea necesario, las fuentes de financiaci�n y los mecanismos de verificaci�n comunitaria.

 

A m�s tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la comunicaci�n de esta providencia, las entidades deber�n consolidar un plan que garantice, como m�nimo, una visita mensual a las comunidades priorizadas. Esta frecuencia constituye un est�ndar m�nimo y deber� intensificarse mediante visitas, seguimientos o activaci�n de rutas adicionales cuando el nivel de riesgo de la comunidad o de los casos identificados as� lo exija. El t�rmino de seis (6) meses previsto en esta providencia corresponde a la consolidaci�n del plan de cobertura extramural m�nima y no releva a las entidades de activar desde el inicio las acciones transitorias de atenci�n, seguimiento y remisi�n ordenadas en los incisos anteriores.

 

Dentro de los cuarenta y cinco (45) d�as siguientes, las entidades deber�n presentar a la Sala un informe conjunto sobre la implementaci�n inicial del esquema, las comunidades atendidas, los casos priorizados, las barreras identificadas y las medidas correctivas adoptadas. El plan de cobertura extramural m�nima aqu� ordenado desarrolla y complementa el Plan Provisional de Acci�n adoptado mediante el Auto 696 de 2022, con el prop�sito de (i) articular las medidas cautelares dispuestas en esta providencia con las medidas estructurales ya ordenadas por la Sala, y (ii) aprovechar la informaci�n sobre capacidades instaladas que dicho plan contiene como punto de partida para las medidas inmediatas aqu� dispuestas. Lo anterior, sin perjuicio de que sus resultados se incorporen, adem�s, como insumo para el Plan Estructural de Salud ordenado en el punto resolutivo tercero del Auto 1286 de 2025.

 

TERCERO. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protecci�n Social que, de manera inmediata y en un t�rmino no mayor a ocho (8) d�as h�biles contados a partir de la comunicaci�n de este auto, active, por medio de los equipos extramurales y en coordinaci�n con las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud que atienden a la comunidad correctamente identificada, una respuesta psicosocial de urgencia dirigida a las ni�as, ni�os y adolescentes de las comunidades Cantawamana y Majayupana, del municipio de Maicao, y a sus familias, en atenci�n a la grave afectaci�n de la salud mental de esa poblaci�n �incluidos reportes de posibles eventos de suicidio y otros riesgos psicosociales� puesta de presente a la Sala durante la diligencia de inspecci�n judicial, en un contexto de privaciones concurrentes relacionadas con el acceso al agua, las altas temperaturas y las dificultades de movilidad que enfrenta ese asentamiento. La Secretar�a de Salud Departamental de La Guajira, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Alcald�a de Maicao concurrir�n a esta respuesta en el marco de sus respectivas competencias.

 

Como contenido m�nimo, la respuesta psicosocial de urgencia deber� comprender: (i) la valoraci�n inmediata del riesgo; (ii) la atenci�n individual de los casos identificados; (iii) la activaci�n de una ruta de respuesta ante situaciones de crisis; (iv) el seguimiento a las ni�as, ni�os y adolescentes y a sus familias; (v) acciones comunitarias de prevenci�n; (vi) la articulaci�n con las autoridades tradicionales y los liderazgos de la comunidad correctamente identificada; y (vii) la disposici�n de personal con formaci�n intercultural y conocimiento del wayuunaiki.

 

La presente medida tiene car�cter cautelar, excepcional, transitorio y revisable, y no sustituye ni releva a las autoridades competentes de su obligaci�n de avanzar en las soluciones estructurales de salud mental que resulten pertinentes.

 

Las entidades destinatarias de este resolutivo deber�n informar a la Sala, dentro del mismo t�rmino de ocho (8) d�as h�biles, sobre las actuaciones adoptadas conforme al contenido m�nimo aqu� fijado, y presentar un segundo informe, dentro de los dos (2) meses siguientes, sobre la continuidad y los resultados de la atenci�n.

 

DISPONER, en todo caso, la reserva de la informaci�n personal y de salud relacionada con los casos individuales de afectaci�n a la salud mental y de suicidio conocidos por la Sala en el asentamiento de La Pista, la cual solo podr� ser conocida y utilizada por las entidades destinatarias de este resolutivo para los exclusivos fines de la respuesta psicosocial aqu� ordenada y del presente tr�mite de seguimiento.

 

CUARTO. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protecci�n Social que, a trav�s del Comit� T�cnico de Salud del MESEPP y dentro del t�rmino de tres (3) meses contado a partir de la comunicaci�n de este auto, adelante una caracterizaci�n intercultural de la situaci�n de salud mental de ni�as, ni�os y adolescentes Wayuu en los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia, y remita a la Sala un informe sobre su magnitud, caracter�sticas, barreras de acceso, riesgos y factores protectores, disponibilidad territorial de rutas de prevenci�n, atenci�n en crisis, referencia, contrarreferencia y seguimiento, as� como recomendaciones de acci�n inmediata y estructural.

 

La caracterizaci�n deber� diferenciar, con la debida prudencia metodol�gica, la informaci�n confirmada, los reportes comunitarios, los vac�os o subregistros existentes y las barreras institucionales, territoriales, culturales, documentales o de movilidad que afecten la garant�a efectiva del derecho a la salud.

 

La actuaci�n se realizar� con pertinencia cultural y participaci�n de las autoridades tradicionales y liderazgos comunitarios, conforme a las formas de organizaci�n propias de cada territorio, sin perjuicio de la reserva y confidencialidad de la informaci�n individual.

 

Si durante la caracterizaci�n se identifica una situaci�n de riesgo alto, crisis o necesidad de atenci�n urgente, las entidades competentes deber�n activar inmediatamente las rutas de atenci�n en salud y de protecci�n integral.

 

El informe producto de esta orden deber� contener informaci�n agregada y anonimizada. La informaci�n individual o cl�nica ser� remitida a la Corte en cuaderno reservado.

 

QUINTO. ORDENAR a la Registradur�a Nacional del Estado Civil que, con el acompa�amiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de la Alcald�a de Maicao, dentro del t�rmino de dos (2) meses contado a partir de la comunicaci�n de este auto, adelante una jornada de identificaci�n y registro civil dirigida a las ni�as, ni�os y adolescentes Wayuu del asentamiento de La Pista, municipio de Maicao, que carezcan de documento de identidad, con observancia del enfoque diferencial �tnico que demanda la condici�n transfronteriza del pueblo Wayuu y mediante la aplicaci�n de criterios de flexibilidad procedimental acordes con su condici�n de sujetos de especial protecci�n constitucional.

 

SEXTO. ADVERTIR a las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de protecci�n integral de la ni�ez que la ausencia de documento de identidad no podr�, en ning�n caso, constituir una barrera para la atenci�n inicial, de urgencias, de salud p�blica o de salud mental, ni para la activaci�n de las rutas de protecci�n de ni�as, ni�os y adolescentes.

 

S�PTIMO. REQUERIR a la Superintendencia Nacional de Salud que, en ejercicio de sus funciones de inspecci�n, vigilancia y control, haga seguimiento a las barreras de aseguramiento, referencia, contrarreferencia, continuidad de la atenci�n y prestaci�n de servicios de salud que sean identificadas en la implementaci�n de las medidas ordenadas en esta providencia respecto de ni�as, ni�os y adolescentes Wayuu en los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia, en cumplimiento del rol que en esta materia le asign� la Sentencia T-302 de 2017 en su Anexo IV.

 

OCTAVO. INCORPORAR al acervo probatorio del proceso de seguimiento la totalidad de la documentaci�n, los registros audiovisuales y dem�s elementos recaudados durante la diligencia de inspecci�n judicial practicada entre el 26 y el 28 de agosto de 2026, en lo que respecta al objetivo constitucional m�nimo tercero, sin perjuicio de la reserva que ampara la informaci�n personal y de salud individual de ni�as, ni�os y adolescentes seg�n lo dispuesto en esta providencia.

 

NOVENO. REQUERIR a la Procuradur�a General de la Naci�n que, en ejercicio de la funci�n de vigilancia prevista en el art�culo 277, numeral 1, de la Constituci�n Pol�tica, haga seguimiento al cumplimiento de las medidas ordenadas en este auto, con especial atenci�n a la protecci�n de las ni�as, ni�os y adolescentes de las comunidades Wayuu concernidas, y rinda a la Sala un informe peri�dico al respecto, con la periodicidad que la propia Procuradur�a defina conforme a sus competencias, sin perjuicio de que la Sala pueda solicitar informes adicionales.

 

D�CIMO. REQUERIR a la Defensor�a del Pueblo que, en ejercicio de las funciones de protecci�n y promoci�n de los derechos humanos previstas en el art�culo 282 de la Constituci�n Pol�tica, haga seguimiento a la implementaci�n de las medidas ordenadas en esta providencia, con especial atenci�n a la garant�a efectiva de los derechos de las ni�as, ni�os y adolescentes Wayuu, y remita a la Sala las observaciones que estime pertinentes.

 

D�CIMO PRIMERO. ORDENAR al Ministerio del Interior que, dentro de los treinta (30) d�as h�biles siguientes a la comunicaci�n del presente auto, realice la traducci�n de esta providencia a la lengua wayuunaiki y adopte las medidas necesarias para su adecuada divulgaci�n entre las autoridades tradicionales y las comunidades Wayuu directamente cobijadas por las medidas cautelares aqu� adoptadas. La divulgaci�n deber� efectuarse mediante mecanismos culturalmente apropiados, accesibles y comprensibles para la poblaci�n destinataria, e informar a la Sala sobre las actuaciones adelantadas para su cumplimiento.

 

D�CIMO SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, NOTIF�QUESE la presente providencia a la Consejer�a Presidencial para las Regiones, en su calidad de coordinadora del MESEPP, al Ministerio de Salud y Protecci�n Social, a la Secretar�a de Salud Departamental de La Guajira, a las secretar�as de salud de los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia, a la Alcald�a de Maicao, a la Superintendencia Nacional de Salud, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Ministerio del Interior, a la Registradur�a Nacional del Estado Civil, a la Procuradur�a General de la Naci�n, a las Entidades Promotoras de Salud vinculadas al MESEPP mediante esta providencia, y a las autoridades tradicionales y liderazgos comunitarios del asentamiento de La Pista, municipio de Maicao, para lo de su competencia.

 

COMUN�QUESE la presente providencia a la Defensor�a del Pueblo, para lo de su competencia conforme al resolutivo d�cimo.

 

Comun�quese, notif�quese y c�mplase,

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional. Auto 480 de 2023, f. j. 72.

[2] Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2017, Anexo IV; f. j. 9.4.3.1 y 9.4.3.2.

[3]Informaci�n extra�da de la p�gina WEB - PowerBI del Instituto Nacional de Salud en el que se hace visible la informaci�n atinente a la Vigilancia Integrada de las muertes en menores de 5 a�os por IRA, EDA y DNT, cuya consulta est� disponible en el siguiente enlace: https://app.powerbi.com/view?r=eyJrIjoiZDhkY2MxNjQtODQ1Yi00MWZiLTk4N2QtMjJiYmIxNmM0OGFkIiwidCI6ImE2MmQ2YzdiLTlmNTktNDQ2OS05MzU5LTM1MzcxNDc1OTRiYiIsImMiOjR9

[4] Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB)

[5] Decreto 0147 de 2024. �Por el cual se crea el Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluaci�n de las Pol�ticas P�blicas - MESEPP, para la superaci�n del Estado de Cosas Inconstitucional en los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia, del departamento de La Guajira y, se deroga el Decreto 100 de 2020�. Art�culo 3. �Componentes del MESEPP. El MESEPP contar� con los siguientes componentes:

1. Coordinador del MESEPP. La Consejer�a Presidencial para las Regiones ser� el coordinador del MESEPP, quien realizar� la funci�n de articular a las entidades del orden nacional y territorial para el cumplimiento de su finalidad y sin perjuicio de las responsabilidades y competencias que a cada uno le asiste de conformidad con la Constituci�n Pol�tica, la Ley y las normas de estructura y funcionamiento. (�)�.

[6] Corte Constitucional, Auto 1286 de 2025, punto resolutivo tercero. El plan all� ordenado debe adherirse al Plan Estructural de Acci�n que debe presentar el MESEPP para la superaci�n del ECI, conforme al Auto 480 de 2023.

[7] En virtud de los principios de coordinaci�n, concurrencia y subsidiariedad que rigen las relaciones entre la Naci�n y las entidades territoriales (art�culo 288 C.P.), y de las normas org�nicas que gobiernan la programaci�n, financiaci�n y ejecuci�n del gasto p�blico en salud (Estatuto Org�nico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996; Sistema General de Participaciones, Ley 715 de 2001 y Ley 1176 de 2007), corresponde al Ministerio de Salud y Protecci�n Social, a la Secretar�a de Salud Departamental de La Guajira y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar definir, de manera articulada y arm�nica, las fuentes de financiaci�n y la distribuci�n de responsabilidades presupuestales para la ejecuci�n de las medidas cautelares aqu� adoptadas. Lo anterior, sin que la falta de acuerdo entre dichas entidades, ni razones de sostenibilidad fiscal, puedan constituirse en excusa para su incumplimiento, en los t�rminos del art�culo 334, par�grafo, de la Constituci�n Pol�tica (Acto Legislativo 3 de 2011), conforme al cual ninguna autoridad puede invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protecci�n efectiva.

[8] Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2017, resolutivo sexto